La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 91/2024, de 14 de mayo, que regula el régimen lingüístico del sistema educativo no universitario en Cataluña, estimando parcialmente dicho recurso, declarando nulos diversos artículos del Decreto, al considerar que no garantizan adecuadamente la vehicularidad del castellano en la enseñanza, con infracción de los arts. 3, 14 y 27 de la Constitución, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia.
Son numerosos los políticos nacionalistas e, incluso, el propio president de la Generalitat de Catalunya del PSC los que han criticado el contenido de la sentencia (probablemente sin haberla leído) considerándola como un ataque contra el modelo lingüístico de la escuela en Cataluña.
La cuestión de la atribución de la condición de lengua vehicular del castellano en la enseñanza no universitaria en Catalunya es un tema que se ha de considerar cerrado por la Sentencia del Tribunal Constitucional del Estatut 31/2010, de 28 de junio. En su FJ 24º de esta Sentencia se contienen las siguientes afirmaciones provenientes del intérprete supremo de la Constitución Española relativas a la posible negación al castellano de su condición de lengua vehicular en la enseñanza.
“Hemos descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza.”
“nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza”
“corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, «el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado» (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 10), «pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E.) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» (STC 337/1994, FJ 10).”
“ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por tanto resulta perfectamente «legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo», aunque siempre con el límite de que «ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma» (STC 337/1994, FJ 10).”
“En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 EAC) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano. Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 EAC. En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.”
Estas afirmaciones del TC deben ser el centro y la base de cualquier legislación catalana en relación con la educación y habría de ser conocida y respetada por todos, en especial, por los poderes públicos cuya misión es hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
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