El Acord d’Investidura entre el Partit dels Socialistes de Catalunya i Esquerra Republicana de Catalunya plantea la financiación de Cataluña en base a la idea de un nuevo sistema basado en las ideas de singularidad y de bilateralidad.
Los objetivos finales de este sistema consisten en:
a) La Generalitat, a través de su Agència Tributària, tendrá la competencia para gestionar, recaudar, liquidar e inspeccionar todos los impuestos soportados en Cataluña a excepción de los impuestos locales. Además, la Generalitat vendrá incrementada su capacidad normativa en coordinación con el Estado y la Unión Europea.
b) Cataluña aportará una cantidad de dinero al Estado por los costes que soporta el Estado por los servicios prestados en Cataluña y por su participación en la solidaridad interterritorial. Esta solidaridad debe resultar respetuosa con el principio de ordinalidad (las Comunidades Autónomas que más aporten no pueden quedar por debajo de la media de financiación por ciudadano tras efectuar tal aportación).
La participación de Cataluña en la financiación de la solidaridad interterritorial es lo que diferencia el contenido del Acord del sistema de convenio con Navarra y concierto con el País Vasco.
Este modelo teórico se ha de articular jurídicamente y nos parece que el establecimiento de un sistema como el propuesto conoce serios obstáculos legales. En el Acord se ha proclamado la bilateralidad en las relaciones financieras entre el Estado y Cataluña a través de las modificaciones legislativas necesarias y el desarrollo de la figura de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Cataluña recogida en el art.210 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Sin embargo, debemos ser conscientes de que la actuación de la Comisión Mixta siempre está limitada por la regulación existente en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de los acuerdos a los que se llegue en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas como ha reconocido en varias ocasiones el Tribunal Constitucional incluyendo la Sentencia del Estatut. Dicho de otra manera, la Comisión Mixta solo puede tratar cuestiones que no han sido tratadas en la LOFCA o en el Consejo de Política Fiscal y Financiera y determinadas cuestiones tan importantes como el reparto de la recaudación y la gestión de los tributos entre el Estado y las Comunidades Autónomas se han de regular a través de la LOFCA.
La LOFCA es una Ley Orgánica que exige para su aprobación, modificación o derogación mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. No vemos que haya bilateralidad si 302 de los 350 electores son de fuera de Cataluña.
Sí nos parece jurídicamente posible que se modifique la LOFCA introduciendo un capítulo especial para Cataluña (más capacidad normativa, más gestión, más porcentajes de cesión de tributos cedidos) aunque su aprobación nos parece complicada desde el punto de vista aritmético. Se necesitan 176 votos favorables y EH-Bildu (6 diputados), PNV (5 diputados) y UPN (1 diputado) están acostumbrados a abstenerse en estas cuestiones que no les afectan.
Por supuesto, cualquier modificación de la LOFCA que se adopte en el sentido pretendido por el Acord puede ser objeto de una revisión ulterior mediante una sucesiva reforma de la propia LOFCA a través de una mayoría absoluta alternativa.
Consideramos que los objetivos de bilateralidad y de soberanía fiscal de Cataluña prometidos en el Acord son muy difícilmente alcanzables dado el marco jurídico actualmente vigente.
José María Tovillas Morán. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona
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