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La agresión rusa a Ucrania

"No se me va de la cabeza la paradoja de que Rusia sea uno de los cinco miembros permanentes de ese Consejo de Seguridad"

Por Ángel Mazo da Pena
domingo, 15 de diciembre de 2024
en Opinión
3 mins read
 

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Ayer se cumplieron exactamente 50 años desde que, el 14 de diciembre de 1974, la Asamblea General de la ONU definió (en su Resolución 3314) el concepto de agresión, una cuestión de capital importancia dado que uno de sus propósitos fundamentales es mantener la paz y la seguridad internacionales. Que pase tan desapercibido este aniversario sorprende poco, ya que nos estamos acostumbrando a vivir en un mundo que, a la vez que pregona su fascinación por el progreso, olvida lo que ha ido progresando.

Y es su Consejo de Seguridad, de acuerdo con el art. 39 de la Carta de las Naciones Unidas, el órgano responsable de determinar la existencia o no de un acto de agresión, y valorar su gravedad. Como no se me va de la cabeza la paradoja de que Rusia sea uno de los cinco miembros permanentes de ese Consejo de Seguridad y que haya emprendido lo que denomina “operación militar especial”, he sentido la necesidad de releer la Definición de hace medio siglo y comprobar así si mi sentido común está fallando.

Para empezar, debo decir que la voluntad de ONU de definir qué es una agresión se basó en el convencimiento de que disuadiría a posibles agresores y facilitaría la determinación de si se ha producido o no y, en tal caso, la adopción de las medidas pertinentes para restablecer la paz y proteger a la víctima. La ONU, aun reconociendo que deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, estableció en la Definición los principios fundamentales que han de regir tal determinación.

En el art. 1 se dice textualmente que: “La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas…”. (Recuérdese que la Carta, en su art. 2, reconoce la igualdad soberana de todos sus miembros y les insta a resolver cualquier controversia por medios pacíficos y abstenerse del uso de la fuerza -incluso de amenazar con usarla- en sus relaciones internacionales).

En el art. 3 dice que, haya o no declaración de guerra (podría añadirse: “se llame o no operación militar especial”), será un acto de agresión:

  1. La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él.
  2. El bombardeo… o empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.
  3. El bloqueo de los puertos o costas…
  4. El ataque por las fuerzas armadas de un Estado a las de otro, o sus flotas mercantes o aéreas.
  5. …
  6. …
  7. El envío de bandas armadas o mercenarios para actos equiparables.

(El art. 4 deja libertad al Consejo de Seguridad para añadir otros actos de agresión, pues no considera como exhaustiva esta lista).

A la vista de lo anterior, no creo necesario ser un experto en derecho internacional para darse cuenta de que la “operación militar especial” de Rusia en Ucrania es, a efectos ONU, una “agresión” en toda regla, basta saber leer. Lo acreditan los cincuenta años y un día de vigencia de ésta su Definición.


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Etiquetas: Ángel Mazo da PenaRusiaUcrania
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