Teresa Freixes, catedrática Jean Monnet ad personam, ha aceptado aclararnos algunos temas sobre el principio de no agresión y la obligación de proteger a otros países. Hemos escogido un planteamiento muy didáctico para introducir al lector en un tema tan complejo.
S.F: Para empezar, ¿es sencillo definir qué es el Derecho Internacional y cómo funciona?
T.F: Yo lo veo bastante complicado. ¿Qué es el Derecho Internacional? ¿Cuáles son sus contenidos? ¿Qué procedimientos implica su puesta en práctica? ¿Quiénes son sus guardianes? El Derecho Internacional es relativamente «joven» entre las ramas del Derecho y no ha sido considerado como «hard law» hasta hace escasas décadas.
S.F: ¿Qué ámbitos principales abarca el Derecho Internacional?
T.F: Se compone de varios conjuntos normativos entre los cuales destacan dos: el que regula las relaciones entre Estados y los derechos de las personas (Derecho Internacional ordinariamente hablando) y el Derecho Internacional Humanitario, que es el derecho de la guerra y pone especial atención en la protección de combatientes y no combatientes, así como los derechos de las víctimas.
S.F: ¿Qué tipos de normas forman el Derecho Internacional?
T.F: En cuanto a las clases de normas que lo componen destacan las reglas, por una parte, que es lo literal que está regulado normalmente por escrito (también hay costumbres) y, por otra parte, los principios, que derivan de grupos de reglas afectando a determinados contenidos específicos.
S.F: ¿Cuáles son algunos de los principios fundamentales de este sistema jurídico?
T.F: Tanto las reglas como los principios ponen un especial énfasis en el respeto a la soberanía de los Estados y el principio de no intervención en los asuntos internos, prohibiendo la guerra de agresión. Este principio es básico para el orden internacional que se acuñó tras la Segunda Guerra Mundial por las potencias vencedoras.
S.F: ¿Cómo evolucionaron esos principios después de los conflictos de finales del siglo XX?
T.F: Tras la guerra en la antigua Yugoslavia y los problemas de crímenes contra la humanidad en Bosnia y Ruanda principalmente, aparecen otras normas y principios alrededor de la obligación de proteger a la población civil para evitar nuevos crímenes contra la humanidad. En ese marco, la comunidad internacional tendría derecho a intervenir, pese a la soberanía inicial del Estado infractor, para proteger a esa población contra las violaciones perpetradas por su propio Gobierno.
S.F: ¿Cómo se relacionan entre sí el principio de no agresión y la obligación de proteger?
T.F: Ambos principios, el de no agresión y el de la responsabilidad de proteger, tienen el mismo valor jurídico. Cuando dos instituciones jurídicas del mismo valor colisionan, es necesario buscar el equilibrio o balancing.
S.F: Entonces, ¿dónde aparece realmente el problema en la aplicación del Derecho Internacional?
T.F: Hasta aquí no hay excesivos problemas. El problema aparece porque tanto el principio de no agresión como el de la responsabilidad de proteger cuentan con un procedimiento para hacerlos efectivos. Y ese procedimiento comporta la autorización previa del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en el que los cinco «grandes» tienen derecho de veto.
S.F: ¿Qué consecuencias tiene ese sistema de veto?
T.F: Ello los convierte en prácticamente inaplicables, puesto que los intereses de cualquiera de esos cinco pueden impedir, como sucede la mayor parte de las veces en temas como los que nos ocupan ahora mismo, su aplicación. Eso significa que una cuestión de procedimiento —la votación en el Consejo de Seguridad— impide la eficacia material de lo que realmente se protege con la regulación jurídica: la no agresión y la responsabilidad de proteger.
S.F: ¿Cuál es su valoración del papel del Consejo de Seguridad en este contexto?
T.F: El primer incumplidor del Derecho Internacional es el propio Consejo de Seguridad, que no duda, salvo excepciones muy contadas, en no autorizar ni la intervención ni la obligación de proteger. Lo cual convierte al Derecho Internacional en una norma de imposible cumplimiento. Y a quienes lo elaboran en unos perfectos hipócritas, puesto que saben que, con ese procedimiento, prácticamente nunca el contenido material de la regulación va a ser aplicado.
S.F: Otro principio habitual es que solo la guerra defensiva puede considerarse una guerra justa. ¿Comparte esa idea?
T.F: Pues va a ser que no.
S.F: ¿Podría ilustrarlo con algún ejemplo histórico?
T.F: Antes incluso de la creación de la ONU, si el Reino Unido no hubiera declarado la guerra a Alemania cuando ni una sola bomba alemana había caído en su territorio y ni un solo soldado alemán lo había pisado, el resultado de la contienda hubiera podido ser muy otro. El Reino Unido declara la guerra cuando Alemania, que ya ha comenzado a penetrar en diversos países europeos, entra en Polonia, no como respuesta a un ataque directo.
S.F: ¿Existen otros ejemplos que cuestionen esa idea de guerra estrictamente defensiva?
T.F: Si Churchill no se hubiera puesto más que pesado en el Gabinete, Chamberlain hubiera seguido con la política de apaciguamiento. Otros ejemplos los tenemos en países que con el triunfo aliado fueron «liberados» sin ser estrictamente combatientes.
S.F: ¿Podría aplicarse esa lógica a otros contextos históricos, por ejemplo, en España?
T.F: Bien hubiera podido pasar —si Churchill no hubiera sido tan anticomunista en una época en la que la URSS no era precisamente un angelito— que los aliados, en su desfile triunfal por Europa, hubieran atravesado los Pirineos y depuesto a Franco. No es un «sueño húmedo»: el PCE y el maquis estuvieron unos años pensando en ese escenario. ¿Hubiera sido una intervención ilegal? ¿Hubiera sido una intervención injusta?
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